EXPEDIENTE: ST-RAP-17/2012
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación ST-RAP-17/2012, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, a fin de controvertir la resolución R16/HGO/CL/15-04-2012, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el recurso de revisión número RSCL/HGO/007/2012.
RESULTANDO:
Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Solicitud de registro de candidaturas. Dentro del periodo comprendido entre el quince y el veintidós de marzo de dos mil doce, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza presentaron, ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al referido distrito, para participar en el proceso electoral dos mil once-dos mil doce.
II. Registro de fórmulas. En sesión de veintinueve de marzo del año en curso, el referido Consejo Distrital aprobó el Acuerdo número A11-HGO-CD03-29-03-12, mediante el cual se registraron las fórmulas de candidatos en cuestión. Por el Partido Revolucionario Institucional, quedaron registrados Víctor Hugo Velasco Orozco (propietario) y Edith Avilés Cano (suplente); por Nueva Alianza, se registró a Aarón Moisés Valenzuela Rodríguez (propietario) y a María Alejandra Mendo Cerecedo (suplente).
III. Recurso de revisión. Mediante escrito de dos de abril del año en curso, presentado ante el referido Consejo Distrital Electoral 03, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, Martín Camargo Hernández, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el citado órgano electoral, interpuso recurso de revisión a fin de controvertir el Acuerdo A11-HGO-CD03-29-03-12. El medio de impugnación se radicó, en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, con el número de expediente RSCL/HGO/007/2012.
IV. Acuerdo 1/2012. El cuatro de abril del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó el Acuerdo General número 1/2012, por el que se ordena la remisión de los medios de impugnación recibidos o que se reciban en las Salas Regionales, en los que se realicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en su parte conducente, establece:
“[…]
ACUERDO GENERAL
PRIMERO. Las Salas Regionales deberán enviar a la Sala Superior los medios de impugnación que hayan recibido o reciban, en los cuales se realicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo resuelto por la Sala Superior respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, de siete de octubre de dos mil once, y CG413/2011, de catorce de diciembre de dos mil once, a fin de que ésta analice y, en su caso, determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, dada la trascendencia e importancia de cada uno de ellos, conforme a las normas legales aplicables.
[…]”
V. Resolución al recurso de revisión. El quince de abril de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, dictó la resolución R16/HGO/CL/15-04-2012, en el mencionado expediente, determinando confirmar el acuerdo impugnado.
VI. Recurso de apelación. Mediante escrito de diecinueve de abril del año en curso, presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, Martín Camargo Hernández, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación para controvertir, la resolución R16/HGO/CL/15-04-2012, dictada en el recurso de revisión número RSCL/HGO/007/2012.
VII. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Por oficio número CP/CL/079/2012, de veintitrés de abril de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, remitió a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, la demanda de mérito, el informe circunstanciado respectivo y demás constancias atinentes al recurso de apelación.
VIII. No comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del presente recurso, no compareció tercero interesado alguno.
IX. Turno a ponencia. Mediante proveído del veintitrés de abril de la anualidad en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-17/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1172/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.
X. Acuerdo del pleno de esta Sala Regional. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, este órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente de marras a la Sala Superior, en cumplimiento del Acuerdo 1/2012, referido en el resultando lV. Al efecto, se dispuso lo siguiente:
“[…]
ACUERDA:
PRIMERO. Para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-RAP-17/2012, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
SEGUNDO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.
Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento al presente acuerdo.
[…]”
XI. Acuerdo plenario de la Sala Superior. Con motivo de lo anterior, con fecha dos de mayo del año que corre, Alzada emitió acuerdo plenario, cuyos puntos de acuerdo son del tenor siguiente:
“PRIMERO. No procede que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción respecto del recurso de apelación que se promueve.
SEGUNDO. Se ordena remitir los autos que integran el presente recurso, para que en plenitud de jurisdicción, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, resuelva conforme a Derecho el presente asunto.”
XII. Notificación a esta Sala Regional del acuerdo a que se refiere el numeral anterior y devolución de expediente a ponencia. El cuatro siguiente, el actuario de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, notificó a este órgano jurisdiccional, la determinación señalada anteriormente; por lo tanto, en la misma data, el magistrado presidente de esta Sala Regional, devolvió el expediente a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1392/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.
XIII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto dictado el diez siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación; al tiempo en que requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, para que informara si durante la publicitación del recurso de marras, compareció o no tercero interesado.
XIV. Cumplimiento de requerimiento. El quince de mayo de dos mil doce, se tuvo por desahogado el requerimiento referido en el numeral que antecede.
XV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el presente asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de controvertir la resolución R16/HGO/CL/15-04-2012, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el recurso de revisión número RSCL/HGO/007/2012.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.
Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en su estima, el recurrente no tiene debidamente acreditada su personería ante el órgano responsable; aunado a que la demanda, es evidentemente frívola.
Por lo que hace al primer motivo de improcedencia, esta Sala Regional estima que la personería de Martín Camargo Hernández, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, para interponer el presente recurso de apelación, se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen lo siguiente:
"Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
…"
"Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
…"
De los dispositivos antes trascritos, se advierte que los recursos de apelación podrán ser interpuestos, entre otros supuestos, por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, siendo éstos los que se encuentren registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnados.
En principio, se podría estimar que dichas disposiciones legales solamente permiten que los partidos políticos interpongan el recurso de apelación, por conducto de sus representantes registrados formalmente ante el órgano electoral que emitió la determinación que se cuestiona. Sin embargo, se considera que esa disposición tiene como objeto facilitar a los partidos políticos la posibilidad de inconformarse en contra de alguna determinación que, a su juicio, les cause agravio, ello mediante sus representantes acreditados ante el órgano electoral que la emite por el conocimiento directo que éstos pueden tener de esa decisión y la exigencia de que los medios de impugnación se presenten ante la autoridad que emitió el acto o resolución que se controvierte, pero no tiene como finalidad restringir su derecho de impugnación, el cual pueden hacer valer a través de otros representantes.
Por tanto, se considera que los preceptos legales en cita deben ser interpretados de una manera más amplia con el fin de maximizar los derechos fundamentales, como es el de acceso a la impartición de justicia tutelado por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
De esta manera, lo dispuesto en la última parte del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales y que tales representantes sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer los medios de defensa ante un órgano del Instituto Federal Electoral diverso al que están registrados con la finalidad de continuar la cadena impugnativa que iniciaron, ya que esa interpretación resulta restrictiva; por el contrario, se debe considerar que si un determinado representante de un partido político registrado ante un órgano electoral está legitimado para iniciar la cadena impugnativa en contra de una determinación; entonces, también se encuentra legitimado para promover los medios de defensa subsecuentes con el objeto de continuar y dar seguimiento a la cadena impugnativa que inició, que se conformó por la impugnación del acto primigenio del órgano electoral ante el cual se encuentra acreditado.
Esta posición adoptada por esta Sala Regional es coincidente con los diversos criterios adoptados por la Sala Superior en relación con la legitimación de los representantes de los partidos políticos para promover los medios de impugnación, no solamente en contra de los actos o resoluciones que adopte el órgano electoral ante el cual están registrados, sino también para cuestionar determinaciones de otros órganos ante los cuales no se encuentran acreditados.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que para que se actualice el supuesto que concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado para promover los medios de defensa, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó la acreditación sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto de un medio de impugnación, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en el mismo, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución que constituya el acto reclamado en el medio de defensa que conozca el Tribunal Electoral, ello cuando se está continuando con la cadena impugnativa que inicio el representante de una partido político acreditado ante un determinado órgano electoral, a pesar de que formalmente la autoridad responsable sea otro órgano electora diverso, mismo que emitió la resolución controvertida, ya que los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la resolución que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución que hubiera tomado un órgano electoral o tribunal que conoció del asunto con antelación.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que cada órgano electoral, llámese Consejo General, Local, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley les confiere y que cada uno de estos órganos se integra por su propio conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los presidentes, secretarios, consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos; también ha resaltado que los partidos políticos a través de su representantes legalmente acreditados ante los organismos electorales, contarán con diversos medios de impugnación, entre ellos, los recursos de revisión y apelación, y ha concluido que no debe entenderse que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover medios de defensa contra actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, sino que es factible que un representante de partido político acreditado ante un determinado órgano electoral, puede impugnar actos o resoluciones emitidos por otro órgano, cuando dicho representante haya iniciado la cadena impugnativa y cuestione una resolución recaída al medio de defensa que presentó.
En ese mismo sentido, Alzada ha estimado que el representante partidista que presentó una queja o denuncia de carácter administrativo, está legitimado para promover el recurso de apelación, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquél ante el que se encuentra registrado, porque al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es el que se encuentra facultado para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia, controvertir la determinación final.
Así las cosas, si un representante de un partido político registrado ante un determinado órgano electoral se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, que inicia la cadena impugnativa, entonces resulta evidente que el mismo representante puede interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que recaiga al recurso de revisión, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que está registrado, lo cierto es que puede continuar con la cadena impugnativa que inicio y lograr la defensa del partido político que representa.
De esta manera, con base en la interpretación amplia de dicho dispositivo en relación con el diverso artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede concluir que los partidos políticos pueden interponer el recurso de apelación para combatir la resolución recaída a un recurso de revisión, a través de:
- Sus representantes registrados ante el órgano electoral que emitió la determinación que se cuestiona; o
- Sus representantes registrados ante el órgano electoral que emitió la determinación primigenia que dio origen a la cadena impugnativa, qe se conforma por la interposición del recurso de revisión, cuya resolución puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación.
Se arriba a la anterior conclusión, si se toma en cuenta que el acceso a la justicia implica garantizar a los partidos políticos la posibilidad de promover los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la ley respectiva, y que estos se puedan presentar a través de sus representantes legítimos, entre ellos, los que se encuentren formalmente registrados ante los órganos del Instituto Federal Electoral, que hayan emitido la determinación que se impugna, o bien, aquellos que estén registrados ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución que dio origen a la cadena impugnativa.
Por tanto, si el representante de un partido político se encuentra formalmente acreditado ante el órgano distrital del Instituto Federal Electoral que emitió la determinación primigenia que dio origen a la cadena impugnativa, que inició con la interposición del recurso de revisión, cuya resolución corresponde a un órgano local del referido instituto ante el cual no se encuentra acreditado, entonces resulta jurídicamente posible que pueda continuar con la secuencia procesal e interponer el recurso de apelación en contra de la resolución recaída al recurso de revisión que presentó, aun cuando dicho representante no se esté registrado ante el órgano local que la emitió, ya que los órganos electorales administrativos distritales no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la resolución que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución que hubiera tomado un órgano electoral local que conoció del asunto con antelación.
Sirve de apoyo a lo expuesto con anterioridad, por analogía, lo sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 04/97, visible en las páginas 552 y 553 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA. La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.”
También resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 02/99, visible en las páginas 439 y 440 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.”
Asimismo, sirve de apoyo a lo expuesto con anterioridad, por analogía, lo sostenido en la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave XLII/2004, visible en las páginas 1610 y 1612 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES). De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 51, 52, 58, 59, 60, 134, 135, 139, 140, 147, 148, 149, 153, 168, 268, 287 y 311 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se obtiene, en primer término, que cada órgano electoral, llámese Consejo General, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley les confiere; así como que cada uno de estos órganos se integra por su propio conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los presidentes, secretarios, consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos. Sin embargo, la mecánica apuntada en los citados dispositivos, no impide que los representantes partidistas puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio de diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén debidamente acreditados, en la medida en que el artículo 286 del citado código, dispone que los partidos políticos por intermedio de su representante estatal, distrital o municipal legalmente acreditado ante los organismos electorales, contarán en los términos señalados por esa codificación con diversos recursos electorales, entre ellos, los de revisión y apelación; norma que debe entenderse de manera amplia y no constreñida a los mecanismos previamente establecidos para la designación de representantes de partido ante los distintos órganos electorales, pues de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades correlacionado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido, y en tanto que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, es preciso respetar el atinado axioma jurídico que refiere: Donde la ley no distingue, no compete al juzgador distinguir, que trae, por consecuencia, la factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido político, ante un determinado consejo, puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano.”
Igualmente, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave 15/2009, visible en las páginas 441 a 443 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.—Conforme a lo previsto en los artículos 362, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, y para impugnar las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador, por conducto de sus representantes acreditados ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnado. Ahora bien, cuando la resolución controvertida es dictada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad de atracción, el representante partidista que presentó la queja o denuncia está legitimado para promover el recurso de apelación, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquel ante el que se encuentra registrado, porque al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es el que se encuentra facultado para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia, controvertir la determinación final.”
En el caso concreto, en sesión de veintinueve de marzo del año en curso, el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, aprobó el Acuerdo número A11-HGO-CD03-29-03-12, mediante el cual se registraron las fórmulas de candidatos en cuestión; por lo que mediante escrito de dos de abril del año en curso, presentado ante el referido Consejo Distrital, Martín Camargo Hernández, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el citado órgano electoral, interpuso recurso de revisión, a fin de controvertir el acuerdo señalado.
Posterior a ello, el quince siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, dictó la resolución R16/HGO/CL/15-04-2012, en el recurso de revisión número RSCL/HGO/007/2012, determinando confirmar el acuerdo impugnado.
En consecuencia, mediante escrito de diecinueve de abril del año en curso, presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, Martín Camargo Hernández, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el propio órgano local, interpuso recurso de apelación para controvertir, la resolución dictada en el recurso de revisión a que se refiere el párrafo anterior.
Así las cosas, si bien en el caso que nos ocupa, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo es la autoridad que emitió la resolución que recayó al recurso de revisión que ahora se impugna, razón por la cual se le considera como la autoridad formalmente responsable y, en principio, esa determinación podría ser controvertida por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante acreditado ante el referido Consejo Local, lo cierto es que la cadena impugnativa inició con la interposición del recurso de revisión que dicho partido político presentó a través de Martín Camargo Hernández, en su calidad de representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, para combatir el acuerdo número A11-HGO-CD03-29-03-12, emitido por el mencionado órgano distrital el veintinueve de marzo de dos mil doce, por el que dicho órgano distrital registró las fórmulas de candidatos en cuestión; razón por la cual se puede considerar al citado Consejo Distrital Federal 03 en el Estado de Hidalgo, como autoridad materialmente responsable, toda vez que en el supuesto de que esta Sala Regional acogiera la pretensión del recurrente y se revocara la resolución impugnada, ello podría generar la posibilidad, a su vez, de reenviar el asunto para que nuevamente el Consejo Local se pronuncie respecto del recurso de revisión, o bien, que esta Sala Regional asuma la jurisdicción y conozca en forma directa del recurso de revisión y de su análisis determine revocar o modificar el acuerdo emitido por el órgano distrital, y éste quede sujeto a la determinación que en su caso se emita.
Además, se estima que el mencionado representante partidista está en aptitud de continuar con la cadena impugnativa que inició al interponer el recurso de revisión y, por tanto, puede controvertir la resolución que recayó al mismo mediante el recurso de apelación que ahora nos ocupa, pues su representación la legitima para presentar el medio de impugnación que sigue a la revisión, que en este caso concreto es el recurso de apelación, y con ello lograr la defensa de los derechos de su representada y obtener una sentencia definitiva que emita este Tribunal Electoral.
En consecuencia, si el Partido de la Revolución Democrática a través de Martín Camargo Hernández, representante propietario de dicho partido político ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, interpuso recurso de revisión para el efecto de cuestionar el acuerdo número A11-HGO-CD03-29-03-12, emitido por el mencionado órgano distrital el veintinueve de marzo de dos mil doce, por el que dicho órgano distrital registró las fórmulas de candidatos en cuestión, resulta evidente que el referido partido político puede interponer el recurso de apelación para controvertir la resolución recaída al recurso de revisión, a través del mismo representante, para el efecto de que continúe con la cadena impugnativa que en representación del citado partido político inició; en tanto que si el representante del partido político tiene la capacidad legal suficiente para interponer el recurso de revisión a nombre de su representado, medio de defensa que inició la cadena impugnativa, entonces resulta incuestionable que también se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación procedente para cuestionar la resolución que recayó a la revisión emitida por un diverso órgano del propio Instituto Federal Electoral y que afecte el interés jurídico de su representado, ya que la sola circunstancia de presentar el recurso de revisión primigenio no satisface la finalidad perseguida por el partido político que representa, sino que tal representación hace posible que continúe con la cadena impugnativa que inició en representación del mencionado partido y pueda impugnar la determinación que se emitió en el recurso de revisión si estima que esa decisión vulnera los principios de constitucionalidad y legalidad.
Ahora bien, es necesario precisar que este criterio que se adopta, no deja sin efecto la posibilidad de que las resoluciones que los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral emitan en los recursos de revisión puedan ser controvertidas a través del recurso de apelación que presenten los partidos políticos por conducto de sus representantes acreditados ante esos órganos locales del referido instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el diverso recurso de apelación identificado con el número de expediente ST-RAP-3/2012.
En cuanto a la frivolidad del presente medio de defensa, refiere la responsable que en el caso, la pretensión que se formula no puede ser jurídicamente alcanzable, pues no se encuentra al amparo del derecho o porque no existen hechos jurídicos que actualicen la hipótesis normativa en la que fundamenta su petición.
Al respecto, este órgano de control constitucional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia que hace valer, en atención a lo siguiente.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento de la demanda cuando no existan hechos y agravios expuestos, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Por otra parte, se precisa que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
Sirve de sustento a lo expresado, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2002, visible a fojas 317 a 319 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
”FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.”
Ahora bien, en el presente asunto se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en atención a que de manera contraria a lo que afirma, el actor en su escrito de demanda expresa de manera clara los agravios que considera le causa la resolución impugnada, primordialmente los relativos a que la responsable no entró al estudio de todos los hechos y agravios hechos valer en la instancia de origen, la vulneración a la normativa legal aplicable por el registro de la candidata suplente del Partido Revolucionario Institucional; la falta de admisión y valoración de sendas pruebas; aunado al incumplimiento del principio de equidad de género y la inelegibilidad del candidato propietario postulado por el citado instituto político; agravios que se consideran suficientes para estar en posibilidad de examinar dicha cuestión.
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En efecto, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia del medio de impugnación relativo, la expresión de agravios, lo cual, como se dijo, está satisfecho. Además, es jurídicamente inadmisible, para efectos de la procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la forma pretendida por la autoridad responsable, pues actuar de esa manera implicaría, prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
Con lo expresado, queda evidenciado que la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, por lo que los agravios que se expresan en la misma, deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia; y en caso de resultar fundados, la resolución impugnada es susceptible de ser modificada o revocada; por lo que se concluye, que también se cumple con la condicionante para la procedencia del presente recurso de apelación, consistente en que la pretensión del actor resulte jurídicamente posible.
Por lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la determinación reclamada se emitió el quince de abril del año en curso; por lo que si la demanda del recurso de mérito, se presentó el diecinueve siguiente, es inconcuso que, tal actuar acaeció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la demanda se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante suplente del partido político actor ante la autoridad responsable.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se tienen por colmados, en términos de las consideraciones y fundamentos sustentados en el considerando segundo de la ejecutoria.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificada o revocada la determinación reclamada, acorde con lo dispuesto en el inciso a), párrafo 1 del artículo 40 del ordenamiento legal federal adjetivo de la materia.
Al estar solventados los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación que se resuelve, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución impugnada, es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO:
1.- Que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Martín Camargo Hernández, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el 03 Consejo Distrital de Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, con fundamento en los artículos 141, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1 y 36, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.- Que el recurso de revisión interpuesto por el C. Martín Camargo Hernández, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el 03 Consejo Distrital de Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el que se impugna el Acuerdo A11/HGOCD03/29-03-12, por medio del cual se aprueban las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se tiene por reproducido íntegramente y fue presentado en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1, y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Que este Consejo Local tiene por acreditada la personería del C. Martín Camargo Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el 03 Consejo Distrital de este Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención al informe circunstanciado rendido por el Consejero Presidente del Consejo Distrital de referencia, en donde reconoce que dicho ciudadano, se encuentra registrado ante ese órgano distrital electoral, con el carácter de representante propietario del citado instituto político, a pesar de no haber adjuntado documento que acredite su personería a su escrito de interposición del recurso.
4.- Que una vez analizado el presente recurso, así como las constancias que lo integran, este órgano resolutor advierte que no se actualiza alguna de la causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, es procedente entrar al estudio del fondo del asunto sometido al conocimiento de este Consejo Local.
5.- En el caso que nos ocupa, el representante del Partido de la Revolución Democrática controvierte el Acuerdo A11/HGO/CD03/29-03-12 del Consejo Distrital 03 por medio del cual se aprueban las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en razón de la falta de verificación por parte del órgano responsable que los registros de candidatos a diputados federales por parte de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, ya que ello, a su parecer, violenta los principios de certeza y legalidad.
6.- En el escrito del recurso de revisión, se advierten medularmente los siguientes motivos de inconformidad:
• Primero.- Que el acuerdo aprobado viola el principio de certeza por que el marco normativo fue creado para saber con exactitud como se debe desarrollar el proceso electoral.
En especial se duele que en este caso, la revisión de los documentos que los representantes de partidos autorizados por el mismo, deben de presentar para la inscripción y registro de sus candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y esto implica, que no hay margen a las autoridades para actuar de manera discrecional, es decir, de decidir el no cumplimiento de los requisitos y el procedimiento. Las facultades reglamentarias deben estar previstas expresamente, y en el caso de la aprobación referida, no hay ninguna disposición que deje el arbitrio de la autoridad electoral el actuar de manera discrecional en la revisión de los documentos que a su vez justifiquen el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de cada partido político.
Además que en lo que se refiere a las fórmulas que inscriben los partidos Revolucionario Institucional y Nueva alianza, no se cubre el requisito consistente en que la calidad de género que ocupa el candidato propietario es la misma calidad que debe cubrir su suplente toda vez que en ambas se registra como propietario a hombres y como suplente a una mujer, por otra parte en lo que se refiere al registro de la fórmula del PRI, y Nueva Alianza no cubren con el requisito de que sus candidatos hayan sido electos cumpliendo todos los requisitos estatutarios que rigen la vida interna de cada partido.
• Segundo.- Que se violan los siguientes principios: legalidad por no haber cumplido con lo previsto expresamente en lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en los cuales está expresamente previsto que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, porque solamente pueden actuar de acuerdo a las facultades que le son conferidas, y en cuyo marco solamente es posible su actuar, y en el caso no realizaron el procedimiento que se impugna de acuerdo con la normativa vigente, como se ha demostrado, mucho menos motivaron dichas omisiones;
Imparcialidad cuya importancia de este principio, se reitera cuando se establece como infracción de los servidores públicos en el artículo 347, numeral 1, inciso c): “el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales”, y ello es así ya que al no respetar los lineamientos normativos para el otorgamiento del registro de candidatos y entrega de la constancia de registro, se ve violentado dicho principio;
Objetividad el establecimiento de las reglas otorgar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se hace para garantizar la institucionalidad en el desempeño de las autoridades porque unifica la interpretación de los hechos por encima de visiones y opiniones parciales al haber lineamientos claros y específicos de cómo deben desahogarse una serie de actos, y por ello se prevén una serie de pasos a seguir en un procedimiento en los que tienen que participar los representantes de partidos como vigilantes y observadores del proceso electoral.
• Tercero.- Se causa agravio a la parte que represento, por violación del artículo 105, numeral 2 del COFIPE, que ordena a las autoridades del Instituto Federal Electoral que rijan sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por las razones siguientes: como ha quedado señalado en lo que se refiere a el principio de equidad de género e integración de las fórmulas, éstas debieron quedar integradas por personas de un mismo género tanto en la de propietario como en la de suplente y además no se informa el fundamento y procedimiento con el cual justifiquen haber dado cabal cumplimiento a dicho requisito, de haber electo a sus representantes acorde a los estatutos y normatividad interna de sus partidos.
Y por otra parte el C. VELASCO OROZCO VÍCTOR HUGO, quien fungió como Secretario de Desarrollo Económico del gobierno del estado, no justifica haberse retirado del cargo que ocupaba con la anticipación prevista en ley para poder participar como candidato, circunstancia que de igual forma acontece con su suplente quien ostentó el cargo de Director General de Atención a Comunidades Marginadas por lo que resultan inelegibles, que reitero no justifican haber renunciado a dichos cargos de manera legal y oportuna.
• Cuarto.- La autoridad responsable, causa agravio a la parte que represento, ya que inobservó lo dispuesto por los artículos 105 numeral 2, 289, numeral 3, inciso g) del COFIPE, punto, 3.1 del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41 constitucionales.
El Consejo Distrital, ante la objeción formulada en la sesión impugnada en cuanto a que si los candidatos del dictamen propuesto cubrían con todos y cada uno de los requisitos para su aprobación y registro, por la parte que represento, debió ordenar que se tuvieran a la vista, los expedientes relativos a los aspirantes aprobados y verificar con la información de que dispone que cubrían todos los requisitos, ya que el que no haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, violenta el principio de certeza y legalidad.
La autoridad estaba constreñida al observar esta obligación porque para motivar y fundamentar su decisión de que el aspirante cumplía con los requisitos legales y administrativos debió expresar los motivos por los cuales concluyó que un aspirante cumplía todos los requisitos legales.”
7.- Que una vez que han sido sintetizados los motivos de disenso esgrimidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, este órgano colegiado considera que la litis planteada consiste en determinar si como lo refiere el partido actor, el Acuerdo del Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, no se encuentra fundado y motivado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 constitucionales y dilucidar si el acto impugnado por esta vía, viola los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, en virtud de que el partido recurrente manifiesta que la autoridad responsable no verificó el cumplimiento de los requisitos para el registro de diputados de mayoría relativa.
Por razón de método y toda vez que los motivos de disenso expresados por la parte actora guardan entre sí una estrecha relación, en obvio de repeticiones innecesarias los mismos serán analizados en forma conjunta. Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Esta autoridad resolutora considera que los motivos de inconformidad expresados por la parte actora se constriñen de manera específica en los siguientes apartados, los cuales consisten en:
Determinar si como lo afirma el promovente, el órgano distrital responsable fue omiso de fundar y motivar el Acuerdo cuestionado, en relación con el hecho de no haber aprobado dicho acuerdo de conformidad a la normatividad vigente.
Previo, se estima conveniente señalar las disposiciones constitucionales y legales que regulan la facultad de la autoridad para registrar a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa, así como los requisitos que deben cumplir para su registro.
Al respecto, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 41
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
V. La Organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.”
Por su parte, los artículos 105, párrafo 2; 152, párrafo 1, inciso e); 223, párrafo 1, inciso a), numeral I; 225, párrafos 1 y 5; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen:
“Artículo 105
…
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.”
“Artículo 152
1.- Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
…
e) Registrar las fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa;”
“Artículo 223
1.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, todos los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de marzo, por los siguientes órganos:
I. Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales.”
“Artículo 225
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
…
5.- Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 223, los Consejos General, Local y Distritales celebraran una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.”
De los anteriores preceptos, se puede desprender, en lo que interesa, lo siguiente:
Los consejos distritales del Instituto Federal Electoral son autoridad competente para registrar a los candidatos a diputados por mayoría relativa, entre el 15 y 22 de marzo, así como verificar dentro de los tres días siguientes si cumplió con los requisitos necesarios.
De lo hasta aquí expresado, resulta claro desprender que el Consejo Distrital 03 de este Instituto en el Estado de Hidalgo, al emitir, en ejercicio de su competencia el acto de registrar a los candidatos a diputados federales por mayoría relativa, que presentaron solicitud, debe fundar y motivar el mismo.
Sobre el particular, este Consejo Local, considera que no le asiste la razón al actor por cuanto hace a que la autoridad responsable no fundó y ni motivó el Acuerdo reclamado, ya que de la revisión del Acuerdo A11/HGOCD03/29/03/12, documento que en copia certificada, obra en el expediente que se resuelve, al que se le confiere pleno valor probatorio por reunir los requisitos que establecen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se advierte que se citaron los preceptos legales aplicables al caso concreto, y se expusieron las razones en la cual es, se apoyó el Consejo Distrital responsable para llegar a la conclusión de que los candidatos que presentaron solicitud de registro, cumplieron con los requisitos legales previstos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 224, párrafos 1, 2 y 3, ya que de la lectura del Acuerdo que se impugna, mismo que obra en copia certificada en los autos del expediente que se analiza, se advierte que el Consejo Distrital 03 con cabecera en Actopan, fundo su competencia para registrar las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa con base en las siguientes consideraciones ya manifestadas y contempladas en los artículos 152, párrafo 1, inciso e); 105, párrafo 2; 223, párrafo 1, inciso a), numeral I; 225, párrafo 1 y 5; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales verificando los requisitos que deberán satisfacer los candidatos que pretendan registrar su candidatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, párrafo 1, 2 y 3, los cuales informa la autoridad responsable que fueron verificados y son los siguientes:
“Del Partido Revolucionario Institucional.
La solicitud de registro de candidatura, signado en forma autógrafa por la representante propietaria ante este Consejo, Lic. Martha Yuridia Sáenz Licona; que a su vez contiene:
• Apellido paterno, apellido materno y nombre completo de ambos candidatos;
• Lugar y fecha de nacimiento de ambos candidatos;
• Domicilio y tiempo de residencia en el mismo de ambos candidatos;
• Ocupación de ambos candidatos;
• Clave de la credencial para votar de ambos candidatos; y cargo para el que se les postule.
Declaración de aceptación de la candidatura firmada en forma autógrafa por ambos candidatos, copia certificada del acta de nacimiento de ambos candidatos, copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar, de ambos candidatos y manifestación por escrito, con firma autógrafa, que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político, emitidas por el Senador Jesús Murillo Karam, en su calidad de Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y por el Senador Pedro Joaquín Coldwell, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido. (Personalidad que se les reconoció en términos del oficio DEPPP/DPPF/1079/2012, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual se precisan las instancias y los nombres de las personas facultadas para suscribir las solicitudes de registro de sus candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido).
Documentos adicionales, consistentes en: Copia certificada de cédula profesional de ambos candidatos; constancia de radicación expedida a favor de ambos candidatos, copia certificada de constancia de candidato a diputado federal propietario por el distrito III del Estado de Hidalgo, emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI; oficio de fecha 03 de febrero de 2012, por medio del cual el C. Víctor Hugo Velasco Orozco, renuncia al cargo de Secretario de Desarrollo Social de Gobierno del Estado de Hidalgo, con efectos al mismo día.
Del Partido Nueva Alianza.
Solicitud de registro de candidatura, signado en forma autógrafa por Valentín Gil Ordoz, Coordinador Ejecutivo Político Electoral del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Hidalgo y por los candidatos propietario y suplente, que a su vez contiene:
• Apellido paterno, apellido materno y nombre completo de ambos candidatos;
• Lugar y fecha de nacimiento de ambos candidatos;
• Domicilio y tiempo de residencia en el mismo de ambos candidatos;
• Ocupación de ambos candidatos;
• Clave de la credencial para votar de ambos candidatos; y
• Cargo para el que se les postule.
Declaración de aceptación de la candidatura firmada en forma autógrafa por ambos candidatos, copia simple del acta de nacimiento de ambos candidatos, copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar, de ambos candidatos y Manifestación por escrito, con firma autógrafa, que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político, emitida por Arminda Sonia Márquez Pérez, en su carácter de Delegada de la Comisión Nacional de Elecciones Internas de Nueva Alianza en el Estado de Hidalgo. (Personalidad que se les reconoció en términos del oficio DEPPP/DPPF/1079/2012, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual se precisan los instancias y los nombres de las personas facultadas para suscribir las solicitudes de registro de sus candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido).
Documentos adicionales, consistentes en Constancia de Residencia emitida a favor de María Alejandra Mendo Cerecedo.”
De lo informado por la autoridad responsable, así como de los documentos antes mencionados y aportados como medio de prueba, y de la revisión del Acuerdo reclamado A11/HGOCD03/29/03/12 emitido el 29 de marzo de 2012 por el Consejo Distrital 03 responsable, se advierte que dicha autoridad expresó los preceptos legales que lo facultan para recibir y registrar a los candidatos a diputados de mayoría que presentaron su solicitud en términos de lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y llevó a cabo la revisión de los documentos aportados por los candidatos, y con éstos acreditaron cumplir con los requisitos previstos en la norma electoral adjetiva, y que obran en los expedientes integrados para cada uno de ellos, documentos a los que este órgano resolutor valora en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se advierte de lo antes indicado, las consideraciones en las que la responsable sustentó su determinación describen objetivamente el procedimiento y trámite seguido para el desahogo del registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y, además se hace referencia a las atribuciones formales que tiene esa autoridad para tal aprobación, por lo cual esta autoridad revisora considera infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
Ahora en cuanto a la manifestación que hace el recurrente respecto de que los candidatos, no cumplen con los requisitos estatutarios que rigen la vida interna de los partidos, esta autoridad al revisar los documentos presentados por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva alianza, observa que éstos fueron firmados por las personas autorizadas por los propios partidos políticos para este fin, adicionalmente cabe mencionar la siguiente:
Jurisprudencia 18/2004
“REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.”
En este sentido el partido político recurrente carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato en el caso de que hubiera faltado algún requisito estatutario, ya que sólo los miembros de estos partidos o los ciudadanos que contendieron en el proceso interno están facultados para ello, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, ya que como nos comenta el Tribunal Electoral estos varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.
Ahora por lo que manifiesta el partido recurrente relacionado a que las fórmulas no cumplen con el requisito de género, cabe precisar lo contemplado por los artículos 219 párrafo 1; 221 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen:
“Artículo 219
1.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.”
“Artículo 221
1.- Hecho el cierre de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidatos y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2.- Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor de una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contados a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se castigará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.”
De los preceptos en cita se puede concluir que es facultad exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez hecho el cierre de los registros, el verificar el cumplimiento de que éstas estén integradas con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios, procurando llegar a la paridad, de no ser el caso el mismo Consejo General hará los requerimientos necesarios para el cumplimiento, por lo cual la apreciación de los hechos por parte del partido recurrente es incorrecta, declarándose infundado el agravio hecho valer por el representante del partido político.
Por lo que hace a la manifestación del recurrente respecto de que el C. VELASCO OROZCO VÍCTOR HUGO, quien fungió como Secretario de Desarrollo Económico del gobierno del estado, no justifica haberse retirado del cargo que ocupaba con la anticipación prevista en ley para poder participar como candidato, circunstancia que de igual forma acontece con su suplente quien ostentó, según el actor, el cargo de Director General de Atención a comunidades marginadas por lo que resultan inelegibles, que reitera no justifican haber renunciado a dichos cargos de manera legal y oportuna.
En este sentido la autoridad responsable anexa copia de la renuncia del ciudadano Víctor Hugo Velasco Orozco, al cargo de Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, la cual presentó el 03 de febrero del año en curso, sobre el particular la autoridad responsable informa por lo que respecta a la ciudadana Edith Avilés Cano, el partido político recurrente no aportó medio de prueba alguno que pudiera acreditar que la ciudadana antes mencionada ocupara el cargo al que hace referencia el representante del Partido de la Revolución Democrática, citando la siguiente tesis:
LXXVI/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro y contenido siguiente:
“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila. La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.”
En el caso concreto de la ciudadana Edith Avilés Cano esta autoridad revisora no encontró medio de prueba aportado por el partido recurrente en donde se pueda estimar que la ciudadana ostentó o aun se encuentra ocupando el cargo al cual se hace referencia, sin embargo, se estima pertinente citar la siguiente:
“Jurisprudencia 11/97
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.”
Como se ha precisado el análisis de elegibilidad de los candidatos puede precisarse en dos momentos, en el caso que nos ocupa se llevó a cabo de conformidad a los elementos requeridos por la legislación electoral, de lo que se desprende que no se actualiza ningún caso de ilegibilidad por cuanto hace a los candidatos registrados ante el Consejo Distrital 03, por lo cual se declara infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del actor referente a que la autoridad responsable no atendió la objeción formulada en la sesión especial celebrada el día veintinueve de marzo del año en curso, en cuanto a que si los candidatos del dictamen propuesto cubrían con todos y cada uno de los requisitos para su aprobación y registro, y ésta, debió ordenar que se tuvieran a la vista, los expedientes relativos a los aspirantes aprobados y verificar con la información de que dispone que cubrían todos los requisitos ya que el que no haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, violenta el principio de certeza y legalidad.
Este órgano responsable, con fundamento en el artículo 37 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con el objeto de contar con mayores elementos formuló auto de requerimiento de fecha nueve de abril de dos mil doce, solicitando a la autoridad distrital responsable, que remitiera el documento consistente en el proyecto de acta de la sesión especial celebrada el día veintinueve de marzo del año en curso; mismo fue desahogado por medio del oficio SC/166/2012 firmado por el secretario del consejo distrital 03.
Considerando esta autoridad revisora, pertinente citar las intervenciones que realizó el representante del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión extraordinaria del día veintinueve de marzo del presente año, las cuales son del tenor siguiente:
“Representante del partido de la Revolución Democrática: Nada mas para solicitarle nos pudiera precisar en términos del proyecto que se presenta, entendemos que no existió ningún requerimiento a los partidos políticos, sin embargo se ha publicitado a través de los medios que ha habido una serie de requerimientos para efectos de que cubrieran los partidos políticos la cuestión de equidad de género, en ese sentido quisiera preguntar si es el caso particular de estas candidaturas que se pretenden aprobar, no se está afectando ese concepto y si de alguna manera el Consejo tuvo el cuidado que corresponde en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos para la aprobación de estas candidaturas, es cuanto. Consejero Presidente: Gracias, bien para dar respuesta al planteamiento formulado por el representante de la Revolución Democrática, he de comentarle que efectivamente no hubo ninguna omisión, ni ningún requerimiento por parte de este Consejo hacia los partidos políticos solicitantes del registro de la fórmulas que se presentaron ante este Consejo, de manera que en el proyecto de acuerdo se contempla la procedencia del registro, en virtud de que no se omitió ningún requisito y tampoco hubo la necesidad de realizar algún requerimiento y en consecuencia, pues no hubo nada que complementar por parte de ellos. Por lo que se refiere al requerimiento que usted hace mención, efectivamente se trata de un requerimiento que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó a los partidos políticos para dar cumplimiento a lo establecido por el COFIPE, relacionado con que los partidos políticos deben postular un cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, este requerimiento no afectó a nuestro distrito, la conformación de las fórmulas que aquí se presentaron y que están contenidas en el proyecto de acuerdo, concretamente me refiero de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, no afectó ese requerimiento, no hubo modificaciones, no hubo sustituciones de los candidatos, es lo que tendría que comentar al respecto. ------------------------------------------------------”
De la transcripción antes reseñada, se advierte que contrario a lo señalado por el actor en el medio de impugnación presentado, en el punto de la orden del día correspondiente a la aprobación del acuerdo A11/HGO/CD03/29-03-12, en ningún momento solicitó se pusieran a la vista los expedientes de los candidatos registrados, haciendo mención únicamente por cuanto hace a la equidad de género que deberán cumplir los partidos políticos, cuestionamiento al cual el Consejo Presidente del Consejo distrital 03 dio respuesta en ese momento, asimismo, en el informe circunstanciado enviado a esta autoridad menciona que a -las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, así como a la documentación adjunta, se hizo un análisis previo por los integrantes del Consejo Distrital 03, lo cual produjo la convicción en los integrantes de que se cumplía con los requisitos previstos la ley, aprobándose por unanimidad dicho acuerdo, en consecuencia, se estima que su motivo de inconformidad resulta infundado.
En razón de lo anterior y en términos de lo expresado en el presente Considerando, con base en los datos y pruebas exhibidas por el recurrente así como por la autoridad responsable, se demuestra que el Acuerdo estuvo debidamente fundado y motivado es de concluirse que al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el Acuerdo del Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, denominado: “Acuerdo A11/HGO/CD03/29-03-12” sobre las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos políticos nacionales o coaliciones; y con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2; 6, párrafos 1 y 2; 35; 36, párrafo 2; 37; 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:
RESUELVE
PRIMERO.- Es procedente la vía intentada por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Actopan, Estado de Hidalgo, por los razonamientos expuestos, en el cuerpo de la presente resolución. ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Son infundados los Agravios hechos valer por el promovente, de conformidad con los Considerandos vertidos en la presente resolución. ------------------------------------------------------
TERCERO.- Se confirma el Acuerdo A11/HGO/CD03/29-03-12 de fecha veintinueve de marzo del presente año, emitido por el Consejo Distrital 03 de esta entidad. ------------------------------------
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución al Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Actopan, estado de Hidalgo, en los términos previstos por los artículos 27, 30 y 39, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. -------
QUINTO.- Asimismo, notifíquese la presente Resolución al Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Actopan, Estado de Hidalgo, mediante oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. -----------------------------------
SEXTO.- Recabadas que sean las constancias de notificación respectivas, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. --------------------------------------------------
Así lo resolvieron los CC. integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en sesión extraordinaria celebrada el día quince de abril del año dos mil doce. -----------------------------------------------------------
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cúmplase - - - - - - - - - - - - - - - - -
Rúbricas.”
QUINTO. Agravios. El partido político recurrente sustenta su demanda, en los siguientes motivos de disenso.
“AGRAVIOS
1.- PRIMERO. LA SESIÓN DEL CONSEJOS LOCAL DEL IFE DE HIDALGO Y RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2012, VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD, RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA, IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE MANERA PRONTA IMPARCIAL Y EXPEDITA, DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DE ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, VIOLANDO POR TANTO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 4, 14, 16, 17, 41 BASE V Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LO ANTERIOR ES ASÍ, YA QUE NO ENTRA AL ESTUDIO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, AGRAVIOS Y ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON FECHA 2 DE ABRIL DEL 2012 RESULTANDO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, LO RESUELTO EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO AL SEÑALAR: “SEGUNDO.- SON INFUNDADOS LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS VERTIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO, CONSISTENTE EN EL ACUERDO A11/HGO/CD03/29- 03-12 DE FECHA VEINTINUEVE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, EMITIDO POR EL CONSEJO DISTRITAL 03 DE ESTA ENTIDAD.” AL NO HABERSE NEGADO VALOR PROBATORIO A LA CONSTANCIA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO RSCUHGO/007/2012, INTEGRADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO, CONSISTENTE EN LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL C. PEDRO JOAQUÍN COLDWELL EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL PRI, YA QUE EL MISMO NO CONTIENE NINGUNA FECHA DE EXPEDICIÓN NI NOMBRE ALGUNO DE LA PERSONA ELECTA COMO CANDIDATO A DIPUTADO SUPLENTE POR EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03, Y POR LO TANTO NO SE CUBRE POR PARTE DE LA C. EDITH ÁVILES CANO EN SU CARÁCTER DE CANDIDATA A DIPUTADA SUPLENTE EL REQUISITO RELATIVO A MANIFESTACIÓN POR ESCRITO QUE LOS CANDIDATOS CUYO REGISTRO SOLICITA FUERON SELECCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CUYA OBLIGACIÓN SE ENCUENTRA PREVISTA EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 224, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE A LA LETRA DICE: “ARTÍCULO 224, 1......2.....3, DE IGUAL MANERA EL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE DEBERA MANIFESTAR POR ESCRITO QUE LOS CANDIDATOS CUYO REGISTRO SOLICITA FUERON SELECCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PROPIO PARTIDO POLÍTICO.” Y POR LO TANTO AL NO CUBRIRSE DICHO REQUISITO AL MOMENTO DE SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y ACORDARSE, AUTORIZARSE SU REGISTRO, Y ENTREGARLES SU CONSTANCIA DE REGISTRO, INDUDABLEMENTE QUE RESULTA ILEGAL, YA QUE ES PRECISO MENCIONAR QUE DICHO REQUISITO AL SEÑALAR QUE DICHA MANIFESTACIÓN, DEBE SER RESPECTO DE LOS CANDIDATOS CUYO REGISTRO SE SOLICITA, E IMPONE POR TANTO LA OBLIGACIÓN DE QUE LOS MISMOS HAYAN SIDO SELECCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PARTIDO POSTULANTE, EN EL CASO EN PARTICULAR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, AUNADO A LA REGLAMENTACIÓN PREVISTA EN EL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNO, COMPRENDIDO DE LOS ARTÍCULOS 211 AL 227 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE SE REFIEREN A LA REGLAMENTACIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES Y DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS, LOS CUALES HAN SIDO VIOLENTADOS, LO ANTERIOR ES ASÍ YA QUE SÓLO FUE REPORTADO AL IFE COMO PRECANDIDATO DE LA FÓRMULA DEL PRI EL C. VÍCTOR HUGO VELASCO OROZCO, Y NO ASÍ Y EN NINGÚN MOMENTO LA C. EDITH ÁVILES CANO, EN SU CARÁCTER DE SUPLENTE QUIEN APARECE SOLAMENTE AL MOMENTO DE REALIZARSE SU SOLICITUD DE REGISTRO, Y NO ASÍ EN LA ETAPA DE PRECAMPAÑA, LO CUAL SE PUEDE CONSTATAR EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL IFE EN LO QUE SE REFIERE AL RENGLÓN CONOCE TU PRECANDIDATO, VISIBLE EN LA LIGA http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Candidatos/ MARCANDO EN LA MISMA LA LIGA CONOCE A TU PRECANDIDATO Y DE AHÍ MARCANDO EN LOS RECUADROS EN CARGO DIPUTADOS MR, Y EN ENTIDAD, HIDALGO, Y EN SECCIÓN; POR EJEMPLO LA 0043 QUE CORRESPONDE A UNA DEL DISTRITO ELECTORAL Y DE AHÍ SE OBTIENE EL LISTADO QUE COMO PRUEBA SE OFRECE EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DESDE ESTE MOMENTO, LO ANTERIOR AUNADO A QUE EL C. VÍCTOR HUGO VELASCO OROZCO, PRESENTA CONSTANCIA EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y NO ASÍ LA C. EDITH ÁVILES CANO, LO CUAL CONFIRMA QUE AL MOMENTO DE INSCRIPCIÓN NO SE CUBRIÓ CON LO DISPUESTO EN EL CITADO ARTÍCULO 224, NUMERAL 3, AL NO CUMPLIRSE EL REQUISITO REFERIDO, Y POR TANTO SE VIOLENTAN LOS PRINCPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA.
DEL ARTÍCULO 224, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TAMBIÉN SE DEMANDA A TRAVÉS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SU INCONSTITUCIONALIDAD, TODA VEZ QUE DE CONSIDERARSE EN LA APLICACIÓN Y EN SU INTERPRETACIÓN DE DICHA NORMA QUE SÓLO DEBE CUBRIRSE EL REQUISITO DE MANIFESTACIÓN DE QUE LOS CANDIDATOS CUYO REGISTRO SE SOLICITA FUERON SELECCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LO POSTULA, SIN JUSTIFICARLO Y SIN IMPORTAR QUE ELLO HAYA SUCEDIDO EN EL PROCESO INTERNO DEL PARTIDO POSTULANTE, TAL DISPOSICIÓN NO CUMPLE CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CERTEZA, YA QUE EN EL CASO EN PARTICULAR INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE CUBRE CON DICHO REQUISITO AL SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN Y AL AUTORIZARSE, AL NO PERSONALIZARSE LA CONSTANCIA Y SEÑALARSE FECHA DE EXPEDICIÓN, RESPECTO DE LA FÓRMULA DEL PRI Y LAS DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, DE TODOS SUS CANDIDATOS DE SUS FÓRMULAS CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y SE AUTORIZA, NO JUSTIFICAN HABER CUBIERTO DICHO REQUISITO, ACORDE A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE Y SI BASTARA UNA SIMPLE MANIFESTACIÓN SIN IMPORTAR SE HAYA O NO CUMPLIDO EL MISMO, EN TAL CASO SERÍA UNA NORMA QUE RESULTA INCONSTITUCIONAL AL NO CUBRIR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERCEZA, COMO PRINCIPIOS RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL, TODA VEZ QUE BASTARÍA COMO SE PRETENDE EN EL PRESENTE CASO, QUE EL PRESIDENTE DE UN PARTIDO POLÍTICO COMO ACONTECE CON EL DEL PRI Y NUEVA ALIANZA, CON SÓLO HACER UNA MANIFESTACIÓN GENERAL Y SUBJETIVA, DE QUE CUMPLIERON SIN JUSTIFICARLO NI DESCRIBIR MÍNIMAMENTE COMO ES QUÉ CUMPLIERON, YA QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE PUEDE DEDUCIR SIN LUGAR A DUDA QUE EL PRESIDENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EMITE UNA CONSTANCIA EN TÉRMINOS GENÉRICOS Y SE PRESUME QUE PERSONA AJENA A ÉL HACE LA ASIGNACIÓN DE DICHA CANDIDATURA CON EL ÍNDICE, COMUNMENTE CONOCIDO COMO DEDAZO DE QUIÉN DEBE SER EL CANDIDATO SUPLENTE Y DE AHÍ LA ILEGALIDAD DE SU REGISTRO, DE LA FÓRMULA, PUES EN TAL CASO SU ELECCIÓN SE HACE CON UN ACTO TOTALMENTE ANTIDEMOCRÁTICO, MÁS AÚN CUANDO SE VIOLENTA TAMBIÉN EL ARTÍCULO 225, NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR PARTE DEL CONSEJO DISTRITAL 03 DE ACTOPAN, HIDALGO, Y AHORA POR EL CONSEJO LOCAL DEL IFE EN HIDALGO, TODA VEZ QUE DEL EXPEDIENTE SE PUEDE OBSERVAR QUE NO REALIZA LA LEGAL REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE LE FUERON PRESENTADOS EN LAS SOLICITUDES DE REFERENCIA, Y AHORA EN EL RECURSO DE REVISIÓN CUYA RESOLUCIÓN AHORA SE IMPUGNA, ESTO ES ASÍ, YA QUE DEL DOCUMENTO RELACIONADO QUE SE OBJETA, NO SE FORMULÓ NINGÚN REQUERIMIENTO PARA QUE EN TODO CASO HUBIERA SIDO SUSBSANADA DICHA OMISIÓN, Y NO SE HIZO NINGUNA APERCIBIMIENTO COMO EN DICHO PRECEPTO SE PREVEE, DE AHÍ ENTONCES QUE AL OTORGAR EL REGISTRO Y LAS CONTANCIAS DE REGISTRO DE DICHAS CANDIDATURAS, TAL ACTO RESULTA TOTALMENTE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, AL VIOLAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y POR LO TANTO DEBERA REVOCARSE EL REGISTRO OTORGADO.
POR LO QUE SE REFIERE AL LA FÓRMULA EN COMENTO DEL PRI, LO PROCEDENTE ERA NEGAR LA INSCRICPICIÓN Y EL REGISTRO DE DICHAS FÓRMULAS, Y POR TANTO REVOCAR EL ACTO IMPUGNADO Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS Y NO ASÍ EL CONFIRMAR EL ACUERDO IMPUGNADO COMO SE RESUELVE, Y POR LO TANTO RESULTA LEGALMENTE PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO Y DEBIÓ DE HABERSE ENTRADO AL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO Y DE TODOS LOS AGRAVIOS PLANTEADOS Y VALORANDO LEGALMENTE LAS PRUEBAS, EMITIR RESOLUCIÓN REVOCANDO EL ACTO IMPUGNADO Y LAS CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN OTORGADAS.
POR OTRA PARTE, DICHA SENTENCIA NO ADMITE, ANALISA, ESTUDIA Y VALORA LAS PRUEBAS LEGALMENTE OFRECIDAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO, NO OBSTANTE HABERSE OFRECIDO DE MANERA LEGAL Y OPORTUNA, Y HABERLOS RELACIONADO CON LOS HECHOS Y AGRAVIOS QUE OPORTUNAMENTE SE HICIERON VALER Y ADEMÁS MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2012, A TRAVÉS DEL CUAL SE PRESENTAN COMO PRUEBAS SUPERVENIENTES EL OFICIO NÚMERO CP/179/2012, EXPEDIDO CON FECHA 9 DE ABRIL DE 2012 Y RELACIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, AMBOS CERTIFICADOS POR EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DE ACTOPAN, HIDALGO, EN RALACIÓN AL ESCRITO PRESENTADO CON FECHA 2 DE ABRIL DE 2012 SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS DE DIVERSOS DOCUMENTOS Y CUYO ESCRITO SE RELACIONÓ DESDE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN, POR LO QUE NO OBSTANTE CUBRIR LOS REQUISITOS DE UNA PRUEBA SUPERVENIENTE, DE MANERA ILEGAL NO SE ADMITEN DESECHANDO DE MANERA ILEGAL LAS MISMAS Y NO SE VALORAN DE DONDE ADEMÁS SE DEDUCE QUE NO ES MOTIVO DE ESTUDIO Y RESOLUCIÓN EL AGRAVIO AQUÍ EXPRESADO Y POR TANTO SE VIOLA COMO YA LO HE SEÑALADO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, VIOLANTÁNDOSE POR TANTO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES YA CITADOS.
SEGUNDO.- Resulta bien probado en el expediente integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto, que se viola el principio de certeza, porque el marco normativo fue creado para saber con exactitud cómo se debe desarrollar el proceso electoral, en este caso, la revisión de los documentos que los representantes de partidos autorizados por el mismo, deben de presentar para la inscripción y registro de sus candidatos a diputados federales por el principio de mayoría y el registro de los mismos, y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos para tal fin, y esto implica, que no hay margen a las autoridades para actuar de manera discrecional, es decir, estamos en presencia de una facultad reglada, y el no cumplimiento de los requisitos y del procedimiento, viola los principios rectores del proceso, las facultades reglamentarias deben estar previstas expresamente, y en el caso de la revisión y aprobación de candidaturas referidas, no hay ninguna disposición que deje al arbitrio de la autoridad electoral el actuar de manera discrecional en la revisión de los documentos
que a su vez justifiquen el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de cada partido político, y de manera específica que sus candidatos fueron electos cumpliendo con los estatutos de los partidos políticos postulantes y que se dio cumplimiento al principio de equidad de género, esto es, que en lo que se refiere a las fórmulas que inscriben los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, y cuya inscripción se confirma en la resolución que ahora se impugna, no se cubre el requisito consistente en el principio de equidad de género, ya que el candidato propietario es la misma calidad que debe cubrir su suplente, toda vez que en ambas fórmulas se registra como propietario a hombres y como suplente a una mujer, de cuyo argumento en la resolución que se impugna no existe pronunciamiento alguno, y por lo tanto se viola el principio de congruencia y exhaustividad, lo anterior viola además lo dispuesto en los artículos 218, numerales 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicho precepto señala que se deberán de registrar fórmulas completas integradas por un propietario y un suplente, y que se deberá respetar el principio de igualdad de oportunidades, esto es la equidad de género y que además las fórmulas se deberán integrar por personas de un mismo género, lo cual en el presente caso no sucede, más aún cuando como se demuestra la postulación de los mismos, no deriva de un proceso democrático para como lo prevé la ley para quedar excluidos de dicho cumplimiento, lo cual deviene en todo caso inconstitucional, tanto el acto como el precepto legal que se pretende aplicar en virtud de que mediante procedimientos como los que nos ocupan los partidos políticos pretenderían evadir el cumplimiento de dicha obligación, más aún cuando de las fórmulas se hiciera la combinación de género para cumplir con dicha disposición, porque en tal caso sólo se trataría de una simulación, por lo que al confirmarse en la resolución que ahora se impugna, incumple con los principios de congruencia y exhaustividad que debe cumplir dicha resolución.
TERCERO.- Por otra parte en lo que se refiere al registro de la fórmula del PRI y Nueva Alianza no cubren con el requisito de MANIFESTACIÓN que sus candidatos hayan sido electos cumpliendo todos los requisitos estatutarios que rigen la vida interna de cada partido, ello es así, ya que no basta la simple manifestación subjetiva de que así lo hicieron sino que deben de informar el fundamento y procedimiento con el cual justifiquen haber dado cabal cumplimiento a dicho requisito, toda vez que reitero en el caso de la CANDIDATA SUPLENTE EDITH ÁVILES CANO DEL PRI, el documento con que se pretende justificar dicho requisito expedido por el presidente de dicho partido PEDRO JOAQUÍN COLDWELL, no contiene fecha de expedición, a quien fue electo como suplente, es decir no contiene nombre alguno de persona que haya sido electa para dicho cargo, y fecha en que se expide dicho documento menos aun referencia alguna de cómo fue electa, y por tanto es indudable que ello violenta el principio de certeza, y legalidad y ahora respecto de la resolución que se impugna no se cumple con el principio de CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, YA QUE NO SE HACE EL ESTUDIO Y PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE DICHO ARGUMENTO JURÍDICO, lo anterior aunado a que el caso del propietario de dicha fórmula quien expide dicha constancia, lo es el C. JESÚS MURILLO KARAM, en su carácter de comisionado presidente, cuyo cargo no justifica ni existe en los estatutos y lineamientos del PRI, y por lo tanto resulta legalmente inexistente, sin que justifique con documento alguno dicho carácter de comisionado presidente del PRI, por lo que con todo ello queda evidenciada la violación al principio de CERTERZA, LEGALIDAD, CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, AL NO ANALIZARSE ESTÁ ARGUMENTACIÓN CUYOS PRINCIPIOS debe regir en todo proceso electoral sea éste interno en los partidos políticos y con mayor razón en una contienda electoral constitucional como la que nos ocupa.
CUARTO.- La resolución que se impugna, viola el principio de legalidad, por no haber cumplido la resolución que se impugna, con lo previsto expresamente en los artículos 14 y 16 constitucionales, en los cuales está expresamente previsto que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, porque solamente pueden actuar de acuerdo a las facultades que le son conferidas, y en cuyo marco solamente es posible su actuar, y en el caso, no realizaron el procedimiento que se impugna de acuerdo con la normativa vigente, como se ha demostrado, mucho menos motivaron dichas omisiones, al confirmar el registro de las candidaturas que se impugnan sin estudiar de manera legal y oportuna todas y cada una de las pruebas documentales que obran en el expediente administrativo, y de manera particular la multicitada constancia con la que se pretende justificar que EDITH ÁVILES CANO, cumplió con los requisitos de haber sido electa de acuerdo a los estatutos de su partido, y que quienes firman las de los candidatos propuestos sean los que se encuentran autorizados para tal efecto, y de ahí la ilegalidad en la confirmación del acto ahora impugnado, aunado a la omisión en el pronunciamiento de los agravios propuestos.
QUINTO.- La resolución que se impugna viola el principio de imparcialidad, cuya importancia de este principio, se reitera cuando se establece como infracción de los servidores públicos en el artículo 347, numeral 1, inciso c): “El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;” y ello es así, ya que al no respetar los lineamientos normativos para la revisión de los documentos de las fórmulas cuyo registro se solicitó por parte del PRI y NUEVA ALIANZA, y el otorgamiento del registro de candidatos y entrega de la constancia de registro, se ve violentado dicho principio.
Principio de Objetividad, el establecimiento de las reglas para el registro y otorgar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se hace para garantizar la institucionalidad en el desempeño de las autoridades porque unifica la interpretación de los hechos por encima de visiones y opiniones parciales al haber lineamientos claros y específicos de cómo deben desahogarse una serie de actos, y por ello se prevén una serie de pasos a seguir en un procedimiento en los que tienen que participar los representantes de partidos como vigilantes y observadores del proceso electoral, pero que en la resolución que se impugna se ve violentado, ya que se realiza la inscripción de candidatos que legalmente resulta improcedente por no cubrir los requisitos para su inscripción y al no revocar el acto impugnado.
SEXTO.- Se causa agravio a la parte que represento, por violación del artículo 105, numeral 2 del COFIPE, que ordena a las autoridades del Instituto Federal Electoral que rijan sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por las razones siguientes: como a quedado señalado en lo que se refiere a el principio de equidad de género e integración de las fórmulas éstas debieron quedar integradas por personas de un mismo género tanto en la de propietario como en la de suplente y además no se informa el fundamento y procedimiento con el cual justifiquen haber dado cabal cumplimiento a dicho requisito de haber electo a sus representantes acorde a los estatutos y normatividad interna de sus partidos, ello es así toda vez que en el caso de la CANDIDATA SUPLENTE EDITH ÁVILES CANO, el documento con que se pretende justificar dicho requisito expedido por el presidente de dicho partido PEDRO JOAQUÍN COLDWELL, no contiene fecha de expedición, a quien fue electo como suplente, es decir no contiene nombre alguno de persona que haya sido electa para dicho cargo, y fecha en que se expide dicho documento menos aun referencia alguna de cómo fue electa, y por tanto es indudable que ello violenta el principio de certeza, lo anterior aunado a que el caso del propietario de dicha fórmula quien expide dicha constancia, lo es el C. JESÚS MURILLO KARAM, en su carácter de presidente comisionado, sin que justifique con documento alguno dicho carácter de presidente comisionado del PRI, por lo que con todo ello queda evidenciada la violación al principio de CERTERZA que debe regir en todo proceso electoral sea éste interno en los partidos y con mayor razón en una contienda electoral constitucional como la que nos ocupa. Y por otra parte el C. VELASCO OROZCO VÍCTOR HUGO, quien fungió como Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del estado, no justifica haberse retirado del cargo que ocupaba con la anticipación prevista en ley para poder participar como candidato, circunstancia que de igual forma acontece con su suplente quien ostentó el cargo de Director General de Atención a Comunidades Marginadas por lo que resultan inelegibles, ya que reitero, no justifican haber renunciado a dichos cargos de manera legal y oportuna, con la temporalidad previa de noventa días anteriores al día de la elección, y que en todo caso dicha renuncia le haya sido aceptada en dicha temporalidad.
SÉPTIMO.- La autoridad responsable, y el acto que se impugna, causa agravio a la parte que represento, ya que inobservó lo dispuesto por los artículos 105, numeral 2, 289 numeral 3, inciso g) del COFIPE, punto 3.1 del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41 constitucionales.
El Consejo Distrital, ante la objeción formulada en la sesión impugnada en cuanto a que si los candidatos del dictamen propuesto cubrían con todos y cada uno de los requisitos para su aprobación y registro, por la parte que represento, debió ordenar que se tuvieran a la vista, los expedientes relativos a los aspirantes aprobados y verificar con la información de que dispone que cubrían todos los requisitos, ya que el que no haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, y se haya hecho en su caso el requerimiento y apercibimiento legalmente procedente, violenta el principio de certeza y legalidad.
La autoridad estaba constreñida a observar esta obligación porque para motivar y fundamentar su decisión de que los candidatos cumplían con los requisitos legales y administrativos debió expresar los motivos por los cuales concluyó que un aspirante cumplía todos los requisitos legales.
Por ende, procede y así lo solicito, que se deje sin efecto la resolución impugnada y el acuerdo originalmente impugnado y en su lugar se dicte otro, para que se dé cumplimiento a los preceptos inobservados, revocando el registro y la constancia de registro otorgada a las fórmulas del PRI Y NUEVA ALALINZA.
El acto de autoridad impugnado viola el principio de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, porque no está debidamente fundado y motivado; no es suficiente mencionar el fundamento y las fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que se dio cumplimiento a los mismos, más aún cuando como se demuestra se violentaron diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las omisiones imputadas a la autoridad electoral son tales que viciaron el procedimiento, y las violaciones apuntadas en este recurso trascienden en la solicitud de registro, revisión de documentos de registro, el registro de los candidatos, y la expedición de constancia de registro.
La legalidad y seguridad jurídica en términos del artículo 16 constitucional que señala en su parte conducente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, corresponde con el principio de legalidad que reconoce el COFIPE como principio rector de la actuación de toda autoridad electoral e implica que todo acto de la autoridad electoral debe estar debidamente fundado, al expresar los preceptos en que se apoya para emitir sus acuerdos o resoluciones, y motivado al señalar los hechos y argumentos que establecen la relación lógica jurídica entre ellos y los preceptos que invoqué.
No es así, en el caso que nos ocupa, por lo que procede se estimen fundados y procedentes los agravios formulados en el presente escrito, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la resolución y el acuerdo impugnado y en su lugar se dicte otro que se apegue a los preceptos legales invocados, revocando el registro y entrega de constancia de las formulas de candidatos motivo de el presente recurso de revisión.”
SEXTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada agravio, el apelante debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.
Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:
1. Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;
2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;
3. Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;
4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y
5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.
Precisado lo anterior, los motivos de disenso planteados por el impetrante en su escrito recursal, son en esencia los relacionados con los siguientes tópicos:
- Que la responsable no entró al estudio de todos los hechos y agravios hechos valer en la instancia de origen.
- Que se violentó la normativa aplicable en la designación del candidato suplente postulado por el Partido Revolucionario Institucional, aunado a que no se llevó la legal revisión de los documentos presentados para dicho registro.
- La falta de admisión, estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de revisión, no obstante que las mismas fueron entregadas en forma legal; así como las supervenientes que fueron desechadas.
- El incumplimiento del requisito de equidad de género, ya que en la fórmula respectiva, tanto el propietario como el suplente deben ser del mismo género.
- La falta de elegibilidad de los integrantes de la formula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en tanto que no se retiraron del cargo que ocupaban con la anticipación prevista en la Ley.
- La inconstitucionalidad de los artículos 218 numeral 3, 219 numerales 1 y 2, 224, numeral 3, así como el 225, numerales 1, 2 y 3, todos del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, el estudio de los motivos de disenso se realizará conforme a los tópicos señalados anteriormente, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno al enjuiciante.
El criterio mencionado se encuentra contenido en la jurisprudencia identificada 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SUEXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
En cuanto a los agravios relacionados con el hecho de que se violentó la normativa aplicable en la designación del candidato suplente postulado por el Partido Revolucionario Institucional, aunado a que no se llevó la legal revisión de los documentos presentados para dicho registro. Al respecto, sostiene el instituto político recurrente, lo siguiente:
a) Que no se le negó valor probatorio a la constancia que obra en el expediente administrativo número RSCUHGO/007/2012, integrado con motivo del recurso de revisión presentado, consistente en la constancia expedida por el presidente del Partido Revolucionario Institucional, ya que el mismo no contiene ninguna fecha de expedición, ni nombre alguno de la persona electa como candidato a diputado suplente por el distrito electoral federal 03; y por lo tanto, no se cubre por parte de Edith Avilés Cano en su carácter de candidata a diputada suplente, el requisito relativo a manifestación por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, cuya obligación se encuentra prevista en lo dispuesto por el artículo 224, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, al no cubrirse el requisito al momento de solicitar su inscripción y autorizarse su registro, y entregarles su constancia de registro, indudablemente que resulta ilegal, ya que dicho requisito al señalar que la manifestación, debe ser respecto de los candidatos cuyo registro se solicita, impone por tanto la obligación de que los mismos hayan sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, en el caso en particular del Partido Revolucionario Institucional, aunado a lo previsto en el título segundo, capítulos primero y segundo, comprendido de los artículos 211 al 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refieren a la reglamentación de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales y del procedimiento de registro de candidatos.
b) Que los preceptos legales en cuestión, han sido violentados, ya que sólo fue reportado al Instituto Federal Electoral como precandidato de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, Víctor Hugo Velasco Orozco, y no así y en ningún momento Edith Avilés Cano, en su carácter de suplente, quien aparece solamente al momento de realizarse su solicitud de registro, y no así en la etapa de precampaña, lo cual sostiene la parte actora, se puede constatar en la página de internet del Instituto Federal Electoral, en lo que se refiere al renglón conoce tu precandidato, visible en la liga http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/candidatos/ marcando en la misma la liga conoce a tu precandidato y de ahí marcando en los recuadros en cargo diputados mr, y en entidad, Hidalgo, y en sección; por ejemplo la 0043 que corresponde a una del distrito electoral y de ahí se obtiene el listado que como prueba, que ofrece el recurrente en el presente recurso de apelación.
c) Que aunado a lo anterior, Víctor Hugo Velasco Orozco, presenta constancia emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y no así Edith Avilés Cano, lo cual confirma que al momento de su inscripción, no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 224, numeral 3, al no cumplirse el requisito referido, y por tanto se violentan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, congruencia y exhaustividad en la resolución que ahora se impugna.
Dichos planteamientos devienen inoperantes, en virtud de lo siguiente:
Las situaciones de hecho o de Derecho, como lo es el caso, que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, se traducen en razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda presentada ante el órgano que emitió la resolución impugnada; por lo que éstas, no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y, por ende, es incuestionable que no tienden a combatir, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución que se cuestiona, sino que introducen nuevos argumentos, que no fueron abordados por la responsable.
En la especie, los planteamientos vertidos sobre la base de que Edith Avilés Cano en su carácter de candidata a diputada suplente, incumplió el requisito relativo a manifestación por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, resulta ilegal, puesto que sólo fue reportado al Instituto Federal Electoral como precandidato de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, Víctor Hugo Velasco Orozco, y no así y en ningún momento Edith Avilés Cano, en su carácter de suplente quien aparece solamente al momento de realizarse su solicitud de registro, y no así en la etapa de precampaña; aunado a que Víctor Hugo Velasco Orozco, presenta constancia emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y no así Edith Áviles Cano, lo cual confirma que al momento de inscripción no se cubrió con lo dispuesto en el citado artículo 224, numeral 3 de la legislación sustantiva electoral federal, al no cumplirse el requisito referido, y por tanto se violentan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, congruencia y exhaustividad en la resolución que ahora se impugna, resultan agravios novedosos, los cuales no se formularon en la instancia primigenia y, por tanto, no fueron objeto de examen en la resolución R16/HGO/CL/15-04-2012, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el recurso de revisión número RSCL/HGO/007/2012; razón por lo que se estiman inoperantes dichos motivos de disenso.
En efecto, una de las características esenciales de los medios impugnativos de ulteriores instancias como el de mérito, impide que sean incorporados planteamientos distintos a los que fueron resueltos por la autoridad cuya resolución es materia de la impugnación, en atención a que no puede analizarse la constitucionalidad o legalidad de aspectos que dejaron de ser parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues ello implicaría la revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta inadmisible; de ahí la inoperancia de los agravios.
Al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, cuyo rubro es: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."
En relación a los motivos de disenso, a través de los cuales el impetrante refiere que la resolución impugnada, no admite, analiza, estudia y valora las pruebas legalmente ofrecidas en el recurso de revisión de manera legal y oportuna, y relacionado con los hechos y agravios que oportunamente se hicieron valer; así como, que mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil doce, presentó como pruebas supervenientes, el oficio número CP/179/2012, expedido con fecha nueve de abril del año en curso y la relación de representantes de los partidos políticos, ambos certificados por el Consejero Presidente del 03 Distrito Electoral Federal de Actopan, Hidalgo, en relación al escrito presentado con fecha dos de abril de dos mil doce, solicitando copias certificadas de diversos documentos y cuyo escrito se relacionó desde la presentación del recurso de revisión; por lo que no obstante cubrir los requisitos de una prueba superveniente, de manera ilegal no se admiten desechando de manera ilegal las mismas y no se valoran; de donde además se deduce que en el fallo controvertido no es motivo de estudio y resolución el agravio aquí expresado; por tanto, en estima del actor se viola el principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia.
Al respecto, esta Sala Regional estima que dichos agravios son inoperantes, en tanto que el impetrante señala de manera genérica que los medios de convicción ofrecidos en la instancia anterior no fueron valorados por la responsable, puesto que las mismas se relacionaban con los hechos y agravios aducidos, omitiendo ante esa Sala Regional precisar cuales fueron los medios de prueba que en su estima dejaron de valorarse y los hechos que en todo caso, se probaban con dichas probanzas.
En efecto, del análisis exhaustivo de los motivos de inconformidad relacionados con el tópico en cuestión, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora únicamente realiza sus planteamientos de manera genérica, sin precisar las probanzas que indebidamente dejaron de valorarse por la autoridad responsable, con el objeto de estar en condiciones de verificar sus afirmaciones; ello con independencia de que este órgano jurisdiccional advierte que los medios de prueba que refiere el actor, ofreció en la instancia primigenia, fueron solicitados ante el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Federal Electoral del Estado de Hidalgo, el mismo día en el que presentó su recurso de revisión.
En cuanto a la pruebas supervenientes que refiere el instituto político actor aportó, consistentes en el oficio número CP/179/2012, expedido con fecha nueve de abril del año en curso y la relación de representantes de los partidos políticos, ambos certificados por el Consejero Presidente del 03 Distrito Electoral Federal de Actopan, Hidalgo, en relación al escrito presentado con fecha dos de abril de dos mil doce, solicitando copias certificadas de diversos documentos y cuyo escrito se relacionó desde la presentación del recurso de revisión.
En este sentido, a fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco de autos, obra copia debidamente certificada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, del acuerdo emitido por dicho secretario, mediante el que se desechan las pruebas supervenientes aportadas por el recurrente; por lo que en todo caso, el actor omite controvertir los motivos y fundamentos expuestos en dicho proveído, por los cuales no se admitieron dichas probanzas y como consecuencia de ello, no se valoraron en el fallo reclamado; aunado a que el mismo instituto político recurrente, reconoce en su demanda que dichas probanzas le fueron desechadas; por lo que tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir ello; de ahí también la anunciada inoperancia de los motivos de disenso.
Por lo que hace a los agravios relacionados con la falta de pronunciamiento a cargo de la responsable, sobre el incumplimiento del requisito de equidad de género, ya que en la fórmula respectiva, tanto el propietario como el suplente deben ser del mismo género.
Refiere el impetrante que en la resolución que se impugna no existe pronunciamiento alguno en lo que se refiere a las fórmulas que registraron los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, cuya inscripción se confirma en la resolución que ahora se impugna, en el sentido de que no se cubre el requisito consistente en el principio de equidad de género, ya que la calidad del candidato propietario debe ser la misma que debe cubrir su suplente, toda vez que en ambas fórmulas se registra como propietario a hombres y como suplente a una mujer, y por lo tanto, en estima del partido político actor, se viola el principio de congruencia y exhaustividad, además lo dispuesto en los artículos 218, numerales 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicho precepto señala que se deberán de registrar fórmulas completas integradas por un propietario y un suplente, y que se deberá respetar el principio de igualdad de oportunidades, esto es la equidad de género y que además las fórmulas se deberán integrar por personas de un mismo género, lo cual en el presente caso no sucede, más aún cuando como se demuestra la postulación de los mismos, no deriva de un proceso democrático como lo prevé la ley, para quedar excluidos de dicho cumplimiento.
Son infundados los motivos de disenso esgrimidos por el impetrante, puesto que contrario a lo sustentado ante esta instancia constitucional, la autoridad responsable sí se pronunció respecto a los motivos de inconformidad relacionados con el cumplimiento del requisito de equidad de género motivo de análisis; lo anterior, en los siguientes términos:
“Ahora por lo que manifiesta el partido recurrente relacionado a que las fórmulas no cumplen con el requisito de género, cabe precisar lo contemplado por los artículos 219 párrafo 1; 221 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen:
“Artículo 219
1.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.”
“Artículo 221
1.- Hecho el cierre de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidatos y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2.- Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor de una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contados a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se castigará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.”
De los preceptos en cita se puede concluir que es facultad exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez hecho el cierre de los registros, el verificar el cumplimiento de que éstas estén integradas con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios, procurando llegar a la paridad, de no ser el caso el mismo Consejo General hará los requerimientos necesarios para el cumplimiento, por lo cual la apreciación de los hechos por parte del partido recurrente es incorrecta, declarándose infundado el agravio hecho valer por el representante del partido político.”
De lo trasunto, se colige que la autoridad responsable abordó el tópico sometido a su consideración; destacándose dentro de dichas afirmaciones, que es facultad exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez hecho el cierre de los registros, verificar el cumplimiento de que éstas estén integradas con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios, procurando llegar a la paridad, de no ser el caso el mismo Consejo General hará los requerimientos necesarios para el cumplimiento, por lo cual la apreciación de los hechos por parte del partido recurrente es incorrecta, declarándose infundado el agravio hecho valer por el representante del partido político
De lo expuesto, se hace evidente que carece de sustento el aserto del partido político actor; que en todo caso, se encontraba obligado a controvertir lo afirmado por la responsable respecto al tópico en cuestión; lo que en la especie, tampoco aconteció; de ahí lo infundado de los agravios.
En cuanto a los motivos de inconformidad relacionados con la falta de elegibilidad de los integrantes de la formula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en tanto que no se retiraron del cargo que ocupaban con la anticipación prevista en la Ley, los agravios se estiman inoperantes, en tanto que son una reiteración de los hechos valer en la instancia primigenia; tal como se puede observar en el siguiente cuadro esquemático, en donde se colocan, de manera textual, los argumentos medulares del actor, vertidos en ambos recursos.
Recurso de Revisión | Recurso de apelación |
Y por otra parte el C. VELASCO OROZCO VÍCTOR HUGO, quien fungió como Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del estado, no justifica haberse retirado del cargo que ocupaba con la anticipación prevista en ley para poder participar como candidato, circunstancia que de igual forma acontece con su suplente quien ostentó el cargo de Director General de Atención a Comunidades Marginadas por lo que resultan inelegibles, ya que reitero, no justifican haber renunciado a dichos cargos de manera legal y oportuna.
| Y por otra parte el C. VELASCO OROZCO VÍCTOR HUGO, quien fungió como Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del estado, no justifica haberse retirado del cargo que ocupaba con la anticipación prevista en ley para poder participar como candidato, circunstancia que de igual forma acontece con su suplente quien ostentó el cargo de Director General de Atención a Comunidades Marginadas por lo que resultan inelegibles, ya que reitero, no justifican haber renunciado a dichos cargos de manera legal y oportuna, con la temporalidad previa de noventa días anteriores al día de la elección, y que en todo caso dicha renuncia le haya sido aceptada en dicha temporalidad.
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Como se observa del cuadro que antecede, los argumentos y fundamentos vertidos en los agravios de mérito, constituyen una reiteración de los hechos valer en el medio de defensa interpuesto por el actor ante la Consejo Local responsable.
En este sentido, se exige que los demandantes expongan los argumentos dirigidos a demostrar, que en la resolución o en el acto que impugnan, la autoridad ó el órgano responsable incurrieron en infracciones constitucionales o legales, ya sea por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Así, cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento; la exigencia de exponer una argumentación dirigida a demostrar la infracción de preceptos constitucionales o legales, no se tendrá por satisfecha cuando únicamente se reitere lo manifestado como agravios o consideraciones jurídicas ante la instancia que antecedió; por lo que el accionante se encuentra constreñido a exponer motivos relacionados con su disenso respecto de la decisión impugnada, que permitan al órgano jurisdiccional del conocimiento, realizar un análisis constitucional o legal del acto o de la resolución que se controvierte.
En el caso, como se ha demostrado, la parte actora reproduce los argumentos planteados en el escrito de interposición del recurso de revisión, sin controvertir las razones torales estructuradas por la autoridad responsable, a efecto de que se revoque la determinación adoptada en el recurso de revisión.
De ahí que los motivos de disenso que se exponen en la demanda del presente recurso se estimen inoperantes.
Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el contenido de la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, localizable a fojas 334 y 335 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo tesis relevantes, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: José Herminio Solís García."
En cuanto a los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostiene el impetrante lo siguiente:
Reclama la inconstitucionalidad de los artículos 218, numeral 3, 219, numerales 1 y 2, 221, numerales 1 y 2, por ser contrarios a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que en su aplicación no se cumple con el principio de equidad de género, puesto que de considerarse que dicha norma permite sólo la aplicación de dicha equidad respecto a los propietarios, en tal sentido, ahí deriva su inconstitucionalidad.
De igual forma, señala que el artículo 224, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconstitucional, toda vez que de considerarse en la aplicación y en su interpretación de dicha norma, que sólo debe cubrirse el requisito de manifestación de que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político que lo postula, sin justificarlo y sin importar que ello haya sucedido en el proceso interno del partido postulante, tal disposición no cumple con el principio constitucional de certeza, ya que en el caso, independientemente de que no se cubre con dicho requisito al solicitar la inscripción y al autorizarse, al no personalizarse la constancia y señalarse fecha de expedición, respecto de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional y las del partido Nueva Alianza, de todos sus candidatos de sus fórmulas cuya inscripción se solicita y se autoriza, no justifican haber cubierto dicho requisito, acorde a los estatutos de cada partido político postulante y si bastara una simple manifestación sin importar se haya o no cumplido el mismo, en tal caso sería una norma que resulta inconstitucional al no cubrir los requisitos de legalidad, objetividad y certeza, como principios rectores de todo proceso electoral.
En el mismo sentido, sostiene el actor que bastaría como se pretende en el presente caso, que el presidente de un partido político como acontece con el del Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, con sólo hacer una manifestación general y subjetiva, de que cumplieron sin justificarlo ni describir mínimamente como es qué cumplieron, ya que en el caso que nos ocupa, se puede deducir sin lugar a duda que el presidente del Partido Revolucionario Institucional emite una constancia en términos genéricos y se presume que persona ajena a él hace la asignación del candidato suplente y de ahí la ilegalidad de su registro, de la fórmula, pues en tal caso su elección se hace con un acto totalmente antidemocrático.
Por otra parte, refiere el partido político recurrente que se violenta también el artículo 225, numerales 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del consejo distrital 03 de Actopan, Hidalgo, y ahora por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Hidalgo, toda vez que del expediente se puede observar que no realiza la legal revisión de los documentos que le fueron presentados en las solicitudes de referencia, y ahora en el recurso de revisión cuya resolución ahora se impugna, esto es así, ya que del documento relacionado que se objeta, no se formuló ningún requerimiento para que en todo caso hubiera sido susbsanada la omisión, y no se hizo ningún apercibimiento como en el precepto se prevé; de ahí entonces que al otorgar el registro y las constancias de registro de dichas candidaturas, tal acto resulta totalmente ilegal e inconstitucional, al violar las normas de procedimiento y por lo tanto deberá revocarse el registro otorgado.
Al respecto, los motivos de disenso se estiman inoperantes, en tanto que el actor se limitan a hacer manifestaciones genéricas, carentes de sustento jurídico que permita a esta Sala Regional abordar su estudio.
En este orden de ideas, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismos o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En relación con lo anterior, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 3/2000 ya referida en párrafos precedentes, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido este tribunal constitucional en materia electoral, a través de sus distintas Salas, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes.
En la especie, el instituto político recurrente, omite exponer argumentos suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos que impugna.
Cabe recordar que la facultad de control constitucional concreto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus distintas Salas, no es de carácter oficioso, sino que depende de los agravios expuestos por los promoventes, de tal manera que la posibilidad de inaplicar leyes contrarias a la Constitución, es resultado de la impugnación en la cual el interesado demuestra la infracción a un precepto, principio, valor o directriz de rango constitucional.
En términos generales, del análisis de los argumentos expuestos por el actor, se advierte que si bien reclama la inconstitucionalidad de los artículos 224, numeral 3 y 225, numerales 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no precisa en concreto cuáles son las normas constitucionales que se infringen.
Lo anterior, sobre todo, tomando en cuenta que los preceptos legales señalados, regulan básicamente, lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para que los institutos políticos soliciten el registro de los candidatos, en razón de lo cual, cada precepto merecía un estudio pormenorizado de las causas por las cuales se consideran que son contrarios a la Constitución, lo cual no se expone en el escrito que motivó el presente recurso de apelación.
Lo expuesto es más que suficiente para declarar la inoperancia de los agravios tendientes a reclamar la inconstitucionalidad de los diversos preceptos impugnados, pues tampoco se refiere con precisión cuál es la parte de éstos que contravienen a la Constitución, lo que impide a esta Sala Regional acoger su petición, pues en su caso tendría que realizar un análisis oficioso, disposición por disposición, para confrontarlas con diversos preceptos y principios constitucionales, lo cual no es dable realizar en tratándose de pedimento de inconstitucionalidad de preceptos legales.
Por lo que respecta a los motivos de agravio a través de los cuales el instituto político recurrente reclama la inconstitucionalidad de los artículos 218, numeral 3, 219, numerales 1 y 2, 221, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser contrarios a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que en su aplicación no se cumple con el principio de equidad de género, puesto que de considerarse que dicha norma permite sólo la aplicación de dicha equidad respecto a los propietarios, también corren la misma suerte que los anteriores, puesto que si bien el actor refiere que los preceptos tildados de inconstitucionales, contravienen el numeral 4 de la norma fundamental, lo cierto es que es omiso en referir de manera precisa los motivos por los cuales los numerales citados con antelación, contravienen el precepto fundamental, puesto que dichas afirmaciones en el sentido de que en su aplicación, no se cumple con el principio de equidad de género respecto a los propietarios, únicamente se constituye en una manifestación genérica; por lo que se insiste en el hecho de que ante tales omisiones, este órgano de control constitucional, se encuentra impedido para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios; puesto que el impetrante se encontraba obligado a precisar los motivos por los cuales los preceptos legales tildados de inconstitucionales, contravienen el numeral fundamental referido; puesto que no basta que mediante afirmaciones genéricas, esta Sala Regional realice el estudio atinente; de ahí la inoperancia de los motivos de disenso.
Por último, en cuanto hace al motivo de disenso relacionados con que la responsable no entró al estudio de todos los hechos y agravios hechos valer en la instancia de origen, los mismos se estiman inoperantes, puesto que tal y como ha quedado evidenciado en los párrafos precedentes del presente considerando, la autoridad señalada como responsable, atendió los planteamientos hechos valer por el instituto político recurrente en la instancia de origen.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso esgrimidos por el instituto político recurrente, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución R16/HGO/CL/15-04-2012, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el recurso de revisión número RSCL/HGO/007/2012
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-RAP-17/2012, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[1]
Me permito disentir de la decisión aprobada por la mayoría, en tanto si bien comparto el sentido del fallo, y por ende la determinación de confirmar la resolución dictada el quince de abril de dos mil doce, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, con la clave R16/HGO/CL/15-04-2012, en el recurso de revisión RSCL/HGO/007/2012, no comparto los argumentos que en torno al estudio de los motivos de disenso referidos a la inconstitucionalidad de los preceptos legales enunciados por el actor en su demanda y reflejados en el considerando sexto de la resolución de referencia.
Por tanto, con el debido respeto de la mayoría emito voto concurrente en los siguientes términos:
En primer lugar, conviene referir que en la presente resolución aprobada por mayoría de votos de los integrantes de esta Sala Regional, determina por lo que hace a los agravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo 224, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hecho valer por el actor, que los motivos de disenso son inoperantes, en tanto que el actor se limita a hacer simples manifestaciones genéricas, carentes de sustento jurídico que permitan a la Sala Regional abordar su estudio.
Lo anterior, en atención a que mis pares establecen que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la resolución primigenia, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a Derecho, sosteniendo que la facultad de control constitucional concreta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus distintas Salas, no es de carácter oficioso, sino que depende de los agravios expuestos por los promoventes, de tal manera que la posibilidad de inaplicar leyes contrarias a la Constitución, es resultado de la impugnación en la cual el interesado demuestra la infracción a un precepto, principio, valor o directriz de rango constitucional.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional sostiene que en términos generales, del análisis de los argumentos expuestos por el actor, se advierte que si bien éste reclama la inconstitucionalidad del artículo de referencia, lo cierto es que no precisa en concreto, cuáles son las normas constitucionales que se infringen, arguyendo que el precepto merecía un estudio pormenorizado de las causas por las cuales se consideran que es contrario a la Constitución, lo cual a criterio de mis pares, no se expone en el escrito que motivó el presente recurso de apelación.
Con base en los argumentos de mérito, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional determinó declarar la inoperancia de los agravios tendentes a reclamar la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
En razón a lo anterior, respecto de la calificación de los agravios hechos valer por el partido político incoante y declarados inoperantes en la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de este órgano colegiado, me permito analizar y aplicar al caso concreto el contenido de la Jurisprudencia 03/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[2], misma que establece de manera específica que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional competente se ocupe de su estudio.
De lo antes expuesto, es necesario desprender los elementos que a consideración de este Tribunal Electoral debe contener todo agravio a efecto de que la Sala competente se constriña a su estudio correspondiente, y en esencia tenemos que el incoado debe:
Expresar claramente la causa de pedir.
Especificar la lesión o perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada.
Exponer los motivos que originaron ese agravio, para demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto.
Asimismo, es preciso añadir la existencia de la obligatoriedad que se le confiere a la autoridad jurisdiccional respecto a que el estudio de los agravios deberá considerarse con independencia de que estos se ubiquen o no en una determinada sección del escrito de demanda y sin que sea indispensable su presentación bajo alguna forma específica de formulación o construcción lógica.
En el mismo sentido, el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que cuando se pretenda la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que el justiciable exponga las razones por las que solicite la no aplicación de mérito.
En atención a lo expuesto, es mi convicción estimar que contrario a lo determinado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, en el caso materia de mi disenso, sí existe la formulación de un agravio encaminado a cuestionar la constitucionalidad del artículo 224, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales enunciados, el cual se encuentra claramente en el agravio primero de la demanda de recurso de apelación del partido impetrante, lo que de suyo implica la existencia de los razonamientos que la Ley adjetiva de la materia, establece para tener por correctamente formulada la petición de inaplicación de leyes contrarias a la Ley Suprema.
En estos términos, basta remitirse a la demanda incoada por el apelante para dar cuenta, de que de manera literal y sin necesidad de suplir la deficiencia en la expresión de los motivos de disenso relacionados a la inconstitucionalidad, se desprende la formulación del agravio en comento, en términos de los razonamientos de marras, tal y como se aprecia de la transcripción que a continuación se reproduce:
“[…] DEL ARTICULO 224 NUMERAL 3, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TAMBIEN SE DEMANDA A TRAVEZ (sic) DE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION SU INCONSTITUCIONALIDAD, TODA VEZ QUE DE CONSIDERARSE EN LA APLICACIÓN Y EN SU INTERPRETACION DE DICHA NORMA QUE SOLO DEBE CUBRIRSE EL REQUISITO DE MANIFESTACION DE QUE LOS CANDIDATOS CUYO REGISTRO SE SOLICITA FUERON SELECCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PARTIDO POLITICO QUE LO POSTULA, SIN JUSTIFICARLO Y SIN IMPORTAR QUE ELLO HAYA SUCEDIDO EN EL PROCESO INTERNO DEL PARTIDO POSTULANTE TAL DISPOSICIÓN NO CUMPLE CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CERTEZA YA QUE EN EL CASO EN PARTICULAR INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE CUBRE CON DICHO REQUISITO AL SOLICITAR LA INSCRIPCION Y AL AUTORIZARSE, AL NO PERSONALIZARSE LA CONSTANCIA Y SEÑALARSE FECHA DE EXPEDICION, RESPECTO DE LA FORMULA DEL PRI Y LAS DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, DE TODOS SUS CANDIDATOS DE SUS FORMULAS CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y SE AUTORIZA, NO JUSTIFICAN HABER CUBIERTO DICHO REQUISITO, ACORDE A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO POLITICO POSTULANTE Y SI BASTARA UNA SIMPLE MANIFESTACION SIN IMPORTAR SE HAYA O NO CUMPLIDO EL MISMO, EN TAL CASO SERIA UNA NORMA QUE RESULTA INCONSTITUCIONAL AL NO CUBRIR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERCEZA, (sic) COMO PRINCIPIOS RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL, TODA VEZ QUE BASTARIA COMO SE PRETENDE EN EL PRESENTE CASO QUE EL PRESIDENTE DE UN PARTIDO POLITICO COMO ACONTECE CON EL DEL PRI, Y NUEVA ALIANZA, CON SOLO HACER UNA MANIFESTACION GENERAL Y SUBJETIVA, DE QUE CUMPLIERON SIN JUSTIFICARLO NI DESCRIBIR MINIMAMENTE COMO ES QUE CUMPLIERON, YA QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE PUEDE DEDUCIR SIN LUGAR A DUDA QUE EL PRESIDENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EMITE UNA CONSTANCIA EN TERMINOS GENERICOS Y SE PRESUME QUE PERSONA AJENA A EL HACE LA ASIGNACION DE DICHA CANDIDATURA CON EL INDICE, COMUNMENTE CONOCIDO COMO DEDAZO DE QUIEN DEBE SER EL CANDIDATO SUPLENTE Y DE AHÍ LA ILEGALIDAD DE SU REGISTRO, DE LA FORMULA PUES EN TAL CASO SU ELECCION SE HACE CON UN ACTO TOTALMENTE ANTIDEMOCRATICO, MAS AUN CUANDO SE VIOLENTA TAMBIEN EL ARTICULO 225 NUMERAL 1, 2 Y 3 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR PARTE DEL CONSEJO DISTRITAL 03 DE ACTOPAN HIDALGO, Y AHORA POR EL CONSEJO LOCAL DEL IFE EN HIDALGO, TODA VEZ QUE DE EL EXPEDIENTE SE PUEDE OBSERVAR QUE NO REALIZA LA LEGAL REVISION DE LOS DOCUMENTOS QUE LE FUERON PRESENTADOS EN LAS SOLICITUDES DE REFERENCIA, Y AHORA EN EL RECURSO DE REVISION CUYA RESOLUCION AHORA SE IMPUGNA, ESTO ES ASI, YA QUE DEL DOCUMENTO RELACIONADO QUE SE OBJETA, NO SE FORMULO (sic) NINGUN (sic) REQUERIMIENTO PARA QUE EN TODO CASO HUBIERA SIDO SUSBSANADA DICHA OMICION, Y NO SE HIZO NINGUNA APERCIBIMIENTO COMO EN DICHO PRECEPTO SE PREVEE, DE AHÍ ENTONCES QUE AL OTORGAR EL REGISTRO Y LAS CONTANCIAS DE REGISTRO DE DICHAS CANDIDATURAS, TAL ACTO RESULTA TOTALMENTE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, AL VIOLAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y POR LO TANTO DEBERA REVOCARSE EL REGISTRO OTORGADO.
POR LO QUE SE REFIERE AL LA FORMULA EN COMENTO DEL PRI, LO PROCEDENTE ERA NEGAR LA INSCRICPICON (sic) Y EL REGISTRO DE DICHAS FORMULAS, Y POR TANTO REVOCAR EL ACTO IMPUGNADO Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS Y NO ASI (sic) EL CONFIRMAR EL ACUERDO IMPUGNADO COMO SE RESUELVE Y POR LO TANTO RESULTA LEGALMENTE PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION PRESENTADO Y DEBIO (sic) DE HABERSE ENTRADO AL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO Y DE TODOS LOS AGRAVIOS PLANTEADOS Y VALORANDO LEGALMENTE LAS PRUEBAS, EMITIR RESOLUCION REVOCANDO EL ACTO IMPUGNADO Y LAS CONSTANCIAS DE INSCRIPCION (sic) OTORGADAS […].”[3]
De lo trasunto se advierte, que en el agravio esgrimido por el apelante se controvierte directamente la constitucionalidad del artículo 224, numeral 3, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, tal y como respetuosamente expondré:
La causa de pedir o causa petendi, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen. En este caso en específico, se contienen tal como se expone a continuación.
Como se puede apreciar de la parte de la demanda transcrita, el apelante refiere que del citado artículo 224, numeral 3, de la norma sustantiva electoral federal, también se demanda su inconstitucionalidad, toda vez que en la interpretación y aplicación de la norma, únicamente debe colmarse el requisito de manifestación consistente en que la solicitud de registro de los candidatos fue seleccionada de conformidad con las normas estatutarias del partido político que los postula; de ahí que en concepto del justiciable, tal disposición no cumple con el principio constitucional de certeza, ya que sostiene que en el caso, no se encuentra debidamente justificado el requisito en comento.
En esos términos queda manifiesto que la causa de pedir en el agravio, se constriñe efectivamente en que a criterio del justiciable, la autoridad responsable a partir de la resolución emitida, vulnera el principio constitucional de certeza en su perjuicio.
En este sentido, es preciso hacer notar que el perjuicio que señala el actor dentro de la causa de pedir se traduce de manera mediata en que los requisitos establecidos en artículo a examen, no se surten cuando no es personalizada la constancia de registro de las candidaturas respectivas, ni señalar fecha de expedición de las mismas, lo que de suyo implica la vulneración del principio constitucional de certeza.
En la especie, los motivos disenso hechos valer en la demanda de apelación en cuanto a la inconstitucionalidad de referencia, consisten particularmente en referir que la norma resulta inconstitucional, al no cubrir los requisitos de legalidad, objetividad y certeza como principios rectores de todo proceso electoral, es decir que la norma, da pauta para la designación directa de los candidatos del instituto político de referencia.
Robustece lo anterior, lo establecido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto señala que este órgano jurisdiccional deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En esos términos, considero que el partido político impetrante expuso suficientemente el agravio encaminado a controvertir la constitucionalidad del artículo 224, numeral 3, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, por lo que respetuosamente me aparto de la determinación de inoperancia del aludido agravio.
Como refiere Manuel Aragón, un Tribunal Constitucional no es un comisionado del poder constituyente, sino un órgano del Estado que posee las atribuciones que la Constitución le otorga. Mientras que el Parlamento es el órgano constituido del Estado que se encarga de completar mediante normas jurídicas las partes de la Constitución que el constituyente dejó inacabadas. De este modo, el Tribunal Constitucional no está legitimado para adoptar las decisiones que el constituyente no quiso tomar, sino que en apego al principio democrático, el Tribunal sólo debe declarar la inconstitucionalidad de la Ley cuando su contradicción con la Norma Fundamental es clara. En cambio, si tal contradicción no es del todo evidente, hay que presumir la constitucionalidad del legislador, en algunos casos, incluso a través de la interpretación conforme.[4]
La ley se encuentra revestida de una especial dignidad como consecuencia de su aprobación por el órgano del Estado que se encuentra en mejor posición para expresar la voluntad popular: el Parlamento elegido democráticamente.[5]
En este orden de ideas, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá tener en cuenta la dignidad democrática de la que goza la norma que se tilda contraria a la Ley Fundamental mexicana, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad es la última ratio que debe ser considerada en esta sede jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, como ha quedado señalado en lo anteriormente vertido, el actor señala que el numeral 3, del artículo 224, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconstitucional, al violar el principio de certeza. Lo anterior, según el partido político apelante, toda vez que el precepto permite que los organismos políticos, para registrar candidatos a cargos de elección popular, únicamente necesiten manifestar que dichos candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de los partidos políticos postulantes, ello sin que al respecto medie justificación, y sin importar lo sucedido en el proceso interno instaurado en torno a la selección y designación de candidatos.
Al respecto, el señalado artículo 224, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala por lo que hace al procedimiento de registro de candidaturas:
“Artículo 224.
[…] 3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.”
Como se puede apreciar, la norma cuya regularidad constitucional se controvierte, establece que para efecto de registrar las candidaturas, el organismo político debe manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del instituto político correspondiente.
Ahora bien, el partido político actor considera que la norma deviene inconstitucional, pues al permitir que a efectos de registrar candidatos a cargos de elección popular, los organismos políticos únicamente deban manifestar que dichos candidatos fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias, sin que al respecto medie justificación alguna, y sin importar lo que haya sucedido en el proceso interno de selección y designación de candidatos, ello en virtud de que dicha fórmula es contraria al principio constitucional de certeza.
En ese tenor, se procede a estudiar la regularidad constitucional de la norma, a la luz del planteamiento argüido por el partido político impetrante, ello teniendo como prisma de contrastación, el principio de certeza que debe imperar en toda democracia, contenido en el artículo 41, base V, de la Constitución Federal.
En esos términos, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales de modo que todos los participantes en el proceso comicial conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades están sujetas, principio que también debe observarse por los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esta línea argumentativa, el artículo controvertido no vulnera el principio de certeza, en virtud de que además de solidificar la democracia interna de los partidos políticos, al permitir la designación de los candidatos con base en su propia normativa interna, también admite una presunción iuris tantum que permite a los interesados demostrar que el requisito de obedecer a la norma estatutaria, ha sido en el particular, quebrantado, circunstancia que no ha acreditado el actor en el caso, al haber sido declarados inoperantes e infundados sus agravios en esta instancia.
En esos términos, se advierte que el precepto normativo que se tilda de inconstitucional se encuentra inmerso en un dispositivo que contiene diversas reglas que se complementan y generan certidumbre del proceso de registro de candidatos, tal y como se advierte del apartado relativo al Libro Segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a los partidos políticos y los elementos de democracia interna que deben permear en sus disposiciones estatutarias y normativas.
En consecuencia, el motivo de disenso se construye en forma aislada y sin observar la coherencia normativa de referencia que arropa, como ya se ha precisado al principio de certeza en lo relativo al registro de candidatos; máxime que dichas reglas y principios se encuentran contenidos en la normativa interna de los partidos políticos, así como en las convocatorias que se emitan para el proceso de selección respectivo.
Por lo anterior, es que considero que el agravio en estudio resulta infundado.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor también controvierte la constitucionalidad de los artículos 218, numeral 3; 219, numerales 1 y 2, y 221, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por ser contrarios al propio artículo 4 de la Norma Fundamental, en cuanto a que su aplicación no cumple con el principio de equidad de género. Sin embargo, en este punto coincido con el sentido del análisis que se realiza sobre el particular en la sentencia.
Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
[1] Agradezco a Luis Alberto Trejo Osornio, Daniel Dorantes Guerra, Octavio Ramos Ramos y a Alfonso Mauricio Rodríguez Hernández su ayuda en la elaboración de este voto concurrente.
[2] Consultable en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[4] ARAGÓN, Manuel, Constitución y democracia, Madrid, Tecnos, 1989, pp. 119 a 124.
[5] FERRERES, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 38.